• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 6187/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los casos en los que el obligado tributario está exonerado del cumplimiento de la obligación formal de llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas no procede aplicar el art. 16.10.4º TRLIS. La exoneración prevista en ese precepto exige: (i) no se debe incumplir por el obligado tributario la obligación formal de llevanza de la documentación; (ii) el valor declarado por él en su declaración de renta coincida con el que se ha hecho constar en la documentación de la operación vinculada; y (iii), pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria. En defecto de la aplicación de dicho régimen sancionador especial procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT, en particular, el art. 191, siempre y cuando concurran los elementos objetivos y subjetivo del tipo de injusto. En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria puede regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicado al mismo haya adquirido firmeza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3285/2018
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima que, tal y como propugna la parte recurrida, es inviable analizar la doctrina propuesta en el auto de admisión, porque la planteada por la parte recurrente desborda la motivación que, a propósito de la infracción tributaria, contiene la resolución administrativa e introduce, en realidad, una cuestión nueva vedada en el recurso de casación, a saber, la existencia de dolo derivado de la conducta de simulación. Para la resolución sancionadora, se incurre en culpabilidad por simple negligencia, no por dolo. Pero la cuestión es aún más relevante, si se tiene en cuenta que la cuota tributaria regularizada superaba en 2005 los 120.000 euros y que nada explica aquélla sobre la decisión de no remitir las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal. Ante tal planteamiento, la Sala estima que no cabe tornar ahora en doloso lo que en vía administrativa se calificó de simple negligencia, máxime cuando la apariencia de delito fiscal hacía precisa una mayor explicación del por qué no se remitió el expediente a la jurisdicción penal, por lo que no puede entenderse debidamente justificada la simple negligencia como elemento de culpabilidad. Por tanto, la Sala concluye que no cabe abordar la cuestión de interés casacional que justificó la admisión del recurso de casación y que la sentencia de instancia resulta plenamente ajustada a Derecho al apreciar la falta de motivación de la resolución sancionadora, desestimándose el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 5886/2019
  • Fecha: 07/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión principal es si cuando se aprecie que una operación no esté sustentada en motivos económicos válidos en el sentido del artículo 96.2 del TRLIS (actual 89.2 de la Ley de 2014) puede dejar de aplicarse el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores sin necesidad de plantear el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 71/2019
  • Fecha: 06/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A pesar de que la papeleta contenía un error que podía provocar falta de claridad sobre el servicio encomendado, las dudas fueron resueltas a la patrulla en el puesto de la Guardia Civil al que acudieron a informarse sobre la ubicación de los lugares a los que sus integrantes debían acudir, por lo que, despejado el posible error, y con pleno conocimiento de lo que se debía hacer, el incumplimiento del cometido asignado en la papeleta permite incardinar adecuadamente la conducta en la infracción apreciada. No se impuso la sanción en función del resultado, con infracción del principio de culpabilidad, ya que, descartado el error alegado, no cabe afirmar que el incumplimiento tuvo lugar sin dolo o imprudencia. No resultó infringido el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues los hechos declarados probados se encuentran acreditados por diversa y coincidente prueba testifical.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 7458/2018
  • Fecha: 28/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interpretación del alcance del art. 63. 2 LDC a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de tomarse en consideración para sancionar a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia ha sido resuelto por la Sala Tercera en las SSTS nº 1287/2019 y nº 1288/2019, de 1 de octubre. La pretendida exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC, que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión; sin que el precepto permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría. Lo que se establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad (incluidos los modos pasivos de participación como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos) En este ámbito, la jurisprudencia del TJUE no excluye la responsabilidad en atención al menor protagonismo o liderazgo de las empresas involucradas, sino que el grado de intervención se tiene en cuenta en la individualización de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 343/2018
  • Fecha: 04/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de suspensión por la comisión de una falta muy grave, por retraso injustificado y reiterado. Desestimación del recurso. Se rechaza la prescripción alegada: no se trata de una serie de infracciones singulares o individuales, sino que estamos ante una infracción continuada. El elemento subjetivo se infiere de la actitud del Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, y el acuerdo sancionador razona de manera detallada y convincente su apreciación de que el ahora recurrente no actuó con el mínimo de diligencia debida. El rendimiento del aquí recurrente no alcanza los estándares mínimos exigibles que resultan de una conducta diligente como miembro de una Sección Civil de una Audiencia Provincial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 2981/2019
  • Fecha: 07/11/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Sanción por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, letra m) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por la remisión a la CNMV y difusión de las Cuentas Anuales consolidadas del ejercicio 2012 con datos inexactos o no veraces. Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar o modular la doctrina referida a los principios de responsabilidad y culpabilidad, a fin de determinar el alcance de la responsabilidad de los Consejeros de Administración de las sociedades cotizadas -en este caso, de los Consejeros miembros del Comité de Auditoría- por la inexactitud o falta de veracidad en las cuentas anuales consolidadas, derivadas de una auditoría externa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5280/2018
  • Fecha: 01/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución sancionadora consideró responsables a diversas empresas agrupadas en el grupo de trabajo de absorbentes de incontinencia de orina (GTAIO) de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), a la federación y a cuatro directivos. El art 63.2 de la Ley de defensa de la competencia, exige simplemente la intervención del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. El percepto no exige un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención. Si bien el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto, evitando que tengan que responder cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación. Si bien, la sancionada fue en una 1ª etapa directora técnica del FENIN y no se ha acreditado que ello supusiera ostentar un cargo directivo. Tampoco en su condición de directora técnica, pero si como Secretaria General.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5124/2018
  • Fecha: 15/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta de la Sala Tercera del TS a la cuestión que plantea el auto de admisión es la de precisar que la comunicación de las pautas de autocartera efectuadas por el emisor al supervisor no excluye o modula la culpabilidad de aquel en un caso como el examinado, en el que el emisor no se ajustó a los criterios de su política de autocartera comunicada a la CNMV y se limitó al cumplimiento de la normativa vigente en lo relativo a la comunicación de las operaciones de compra de acciones propias una vez realizadas. Considera la STS que la conducta imputada a la mercantil, que se consideró acreditada en las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, es una conducta típica, que tiene encaje en las definiciones de manipulación de mercado del art. 83.ter.1.a) LMV y del art. 1.2) de la Directiva 2003/6/CE, desplazándose la cuestión a comprobar si concurren circunstancias excepcionales que amparen la conducta. Y en este caso, la propia mercantil reconoce que la operativa de autocartera que llevó a cabo no encontraba acomodo en los supuestos que, en determinadas condiciones, no son consideradas abuso de mercado, ni constituye un supuesto de provisión de liquidez amparado por la Circular 3/2007 de la CNMV. Entiende, por tanto, que las conclusiones de la Sala de instancia son razonables y tienen apoyo en el expediente administrativo. Confirma, finalmente, la concurrencia de la culpabilidad de la mercantil sancionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 9/2018
  • Fecha: 09/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de multa por falta grave del artículo 418.11 LOPJ, por bajo nivel de dedicación. Desestimación del recurso. En cuanto a la prescripción, la demandante no rebate eficazmente los argumentos normativos y jurisprudenciales que los acuerdos recurridos desarrollan. Tampoco es convincente en lo que aduce para intentar demostrar que no se da la concurrencia de los elementos que son necesarios para apreciar y aplicar la infracción sancionada, no siendo cierto que no haya sido tomada en cuenta la sobrecarga del juzgado, su situación estructural y de plantilla y la especial atención que merecía la grave situación en la que se hallaban las ejecutorias. Esto es, se ponderan los elementos o criterios fijados jurisprudencialmente sobre el concreto tipo de infracción aplicado y se resuelve que concurre el elemento de culpabilidad que permite dar dimensión disciplinaria al retraso acreditado; como también se toman en consideración las circunstancias del juzgado, pero únicamente para, en aplicación de la ponderación de elementos que exige el principio de proporcionalidad, individualizar la concreta sanción que debe imponerse dentro del tramo que delimitan el mínimo y el máximo legalmente previstos para ella.

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